Es Inconstitucional la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto Al Valor Agregado?
Si es Inconstitucional, y aun cuando existen los procedimientos para comprobar la incostitucionalidad de una norma, su impugnacion y demas aspectos, a continuación parte de la
explicación que sustenta su incostitucionalidad con fines establecer un criterio profesional, academico y cientifico en materia fiscal:
Más allá de la condición IRRITA del órgano que emite tal norma, cuestión
que sería tema de otro análisis; dicha reforma parcial es inconstitucional por
varios aspectos en su contenido:
1) *El principal “Elemento del Tributo” es el “Hecho Imponible”
que es el símil del “Hecho Punible”* en Derecho Penal, y dicha Reforma no
cumple con ese elemento del tributo para la venta de Bienes Inmuebles.
Básicamente, aunque para los abogados es más fácil entender de la manera
siguiente, esta sigue siendo la mejor forma de explicarlo para resguardar el
tecnicismo:
El principio de legalidad en su expresión del Derecho Romano:
“Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”
Cuyo significado para quienes no son abogados, quiere decir, palabras
más o palabras menos, que *”no puede existir un crimen, no puede existir una
pena, sino está contemplado previamente en la ley.”*
En el caso de que no exista un supuesto de hecho contemplado en la ley
como *DELITO,* tampoco harían nada contemplando una pena de 5 años, por decir
algo.
Es lo mismo que está pasando en ese ejemplo en Derecho Penal; está pasas
do con la Reforma Parcial del IVA a la que hacemos mención; y sucede que el
Derecho Tributario tomó ese mismo principio del Derecho Penal y lo ajustó a la
materia tributaria de la siguiente manera:
“Nullum tributum sine lege”
En cuyo caso, “por principio de legalidad, no existe ese tributo sino
está creado en LEY previamente” y que en dicha Reforma se intenta
establecer una alícuota en condición de sobre tasa, para ese hecho de “Venta de
Inmuebles” y más puntualmente a esos inmuebles que sean enajenados en moneda
extranjera, obligando al pago de impuestos en moneda extranjera también.
Por ende, el centro de la controversia es el art. 62 de dicho
instrumento jurídico, que se presenta a continuación:
*Sin embargo, se debe tener por seguro que pronto reformarán ese
artículo del Decreto que crea el IVA para establecer ese HECHO IMPONIBLE.*
Pero! Sería una distorsión irrespetuosa a la Ciencia Fiscal, que se
establezca un Sistema Impositivo del IVA con tales anomalías jurídicas, ya que
por su naturaleza solo debe gravar la enajenación de muebles, activos
intangibles y servicios, pero sería el único caso a nivel mundial que gravaría
inmuebles, para cobrar impuestos en una moneda diferente a la de curso legal,
por lo que la demanda a nivel internacional se ganaría y se sancionaría el
Estado Venezolano por ingresos indebidos y confiscatorios.
Por eso mismo, en la misma GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, se "Dicta" EL
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, donde se establece que:
Este artículo, en concordancia con los articulos 13 y 36 ejusden, hacen Ley una limitación que la Ciencia Fiscal y con ello el Derecho Tributario, ya contemplaba entre sus principios, como es el principio de legalidad y este de forma expresa señala entre los elementos del tributo necesarios, el Hecho Imponible.
cabe destacar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO contempla un Hecho imponible para otros su puestos, dpnde la Materia Imponible no son Bienes Inmuebles, dejando a esta materia imponible sin Hecho Imponible en dicha norma, pero con una alícuota, como se evidencia en los siguientes articulos:
En el articulo 3 del Decreto en materia de IVA, se evidencia que las Materias Imponible dentro de todos los supuestos de Hecho Imponible son:
Esto dejaría por fuera a los Inmuebles e Intangibles distintos al servicio en el caso del IVA - Venezolano (Por asi llamarlo), por ende, con atención al limite a la potestad tributaria que se desprende del Hecho Imponible contendio en el art 3 antes citado, la Administración Aduanera y Tributaria ejerceria actos nulos de nulidad absoluta al ejecutar planes de recaudación y fiscalizacion, así como los actos administrativos que de estos se puedan desprender, cuando contemplen bienes Inmuebles o Intangibles distintos al Servicio.
Por eso mismo, en la misma GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, se "Dicta" EL
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, donde se establece que:
Este artículo, en concordancia con los articulos 13 y 36 ejusden, hacen Ley una limitación que la Ciencia Fiscal y con ello el Derecho Tributario, ya contemplaba entre sus principios, como es el principio de legalidad y este de forma expresa señala entre los elementos del tributo necesarios, el Hecho Imponible.
cabe destacar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO contempla un Hecho imponible para otros su puestos, dpnde la Materia Imponible no son Bienes Inmuebles, dejando a esta materia imponible sin Hecho Imponible en dicha norma, pero con una alícuota, como se evidencia en los siguientes articulos:
En el articulo 3 del Decreto en materia de IVA, se evidencia que las Materias Imponible dentro de todos los supuestos de Hecho Imponible son:
- Bienes Muebles Corporales
- Servicios
Esto dejaría por fuera a los Inmuebles e Intangibles distintos al servicio en el caso del IVA - Venezolano (Por asi llamarlo), por ende, con atención al limite a la potestad tributaria que se desprende del Hecho Imponible contendio en el art 3 antes citado, la Administración Aduanera y Tributaria ejerceria actos nulos de nulidad absoluta al ejecutar planes de recaudación y fiscalizacion, así como los actos administrativos que de estos se puedan desprender, cuando contemplen bienes Inmuebles o Intangibles distintos al Servicio.
2) *No se puede Recaudar Impuestos en Moneda extranjera, porque La
CRBV, si más no recuerdo en el art 318 establece que la Moneda de Circulación
Nacional es el Bolívar*.
Por ende, en conclusión, es inconstitucional el cobrar impuestos en moneda extranjera en Venezuela.
Adicionalmente, si existiera la posibilidad con una reforma
constitucional de cobrar en Dólares los impuestos, para permitir que el
dólar legalmente circule en territorio Venezolano ( no de facto, no de hecho, sino de
derecho). Para esto, el estado Venezolano tendría que acatar condiciones del ente emisor de dicha moneda, es decir, para que el Dolar sea Moneda de Circulación Nacional “Legalmente”
( Es decir, de derecho y no defecto como actualmente), requiere tambien de una negociación y
suscripción un ACUERDO MONETARIO INTERNACIONAL CON EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE
EEUU; insisto, todo esto aparte de una Reforma Constitucional.